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NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY DE PROTECCION AMBIENTAL

TEXTO APROBADO POR EL CONSEJO FEDERAL DE MINERIA

Disposiciones Generales

ARTICULO 1° - La presente normativa tiene por objeto complementar los preceptos contenidos en la Ley de Protección Ambiental Para la Actividad Minera, incorporados al Código de Minería de la Nación.
Considérase parte integrante de la presente normativa a:

Glosario.

Anexo I: "Informe de Impacto Ambiental para la Etapa de Prospección"

Anexo II: "Informe de Impacto Ambiental para la Etapa de Exploración"

Anexo III: "Informe de Impacto Ambiental para la Etapa de Explotación"

Anexo IV: "Niveles Guía de Calidad de Agua, Suelo y Aire"

Ambito de Aplicación y Alcances
de la Autoridad de Aplicación

ARTICULO 2° - De conformidad a lo establecido en el artículo 5º del Título Complementario, las provincias designarán la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de (30) treinta días posteriores a la aprobación del presente.
Vencido el término establecido en el párrafo anterior, será competente la autoridad minera designada en cada jurisdicción provincial con arreglo a lo dispuesto en el Código de Minería
Todo proyecto minero integrado será evaluado en materia ambiental, en su totalidad, por la autoridad de aplicación que cada provincia designe conforme lo establecido en el párrafo anterior.



ARTICULO 3º: - Para aquellos casos de competencia nacional, será Autoridad de Aplicación la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación o el Organismo competente que en el futuro la reemplace.

De los Instrumentos de Gestión Ambiental
ARTICULO 4° - A efectos de lo establecido en la Sección Segunda del Título Complementario se considerará:

Impacto Ambiental: Modificación del ambiente, benéfica o perjudicial, directa o indirecta, temporal o permanente, reversible o irreversible, causada por la actividad minera en el área de influencia del proyecto.
Informe de Impacto Ambiental: Documento que describe un proyecto minero, el medio donde se desarrolla, el impacto ambiental que producirá y las medidas de protección del ambiente que se proponen adoptar.
Declaración de Impacto Ambiental: Acto administrativo fundado en la normativa ambiental minera vigente, aprobatorio de un Informe de Impacto Ambiental, pronunciado por la Autoridad de Aplicación y mediante el cual se establecen las condiciones específicas a las que deberá ajustarse la empresa titular durante todas las etapas del proyecto minero.
De la Presentación y Evaluación del Informe de Impacto Ambiental
ARTICULO 5° -
El Informe de Impacto Ambiental deberá ser presentado por el representante legal de la empresa titular del proyecto, revistiendo carácter de declaración jurada.
Cada provincia, a través de sus órganos competentes, reglamentará, el modo, tiempo y forma en que ejercerá las facultades prescriptas en el segundo párrafo del artículo 6º del Título Complementario.
De la Metodología de Elaboración del Informe de Impacto Ambiental
ARTICULO 6° -
El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de prospección será realizado siguiendo procedimientos indicados en el Anexo I.
Solo será necesaria su presentación cuando la investigación preliminar en áreas de gran extensión, cuyo objetivo sea identificar zonas de interés para la exploración, utilice equipo pesado en el terreno e implique gran movimiento de tierra.
En tal supuesto el Informe de Impacto Ambiental se limitará al área de influencia de la actividad.
El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de exploración será realizado siguiendo los procedimientos indicados en el Anexo II.
A tales fines se considera exploración al conjunto de operaciones o trabajos dirigidos a evaluar cualitativa y cuantitativamente el recurso minero con el objeto de definir la factibilidad técnico económica de la explotación de un yacimiento.
El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de explotación será realizado siguiendo los procedimientos indicados en el Anexo III.
Se considera iniciada la etapa de explotación cuando se da comienzo a las obras de infraestructura para la producción minera.
ARTICULO 7° - A los fines de lo establecido en el artículo 7º del Título Complementario, la Autoridad de Aplicación:

Verificará, previo a la aceptación de la presentación, que quienes suscriben el Informe de Impacto Ambiental, no estén incluidos en el Registro de Infractores.
Notificará la aprobación o el rechazo al interesado en forma fehaciente e inmediata.
Podrá requerir la colaboración de otras organizaciones, municipales, provinciales, nacionales, o internacionales, tanto públicas como privadas, para la evaluación del Informe de Impacto Ambiental, sin que ello importe prórroga en los plazos establecidos.
ARTICULO 8° - Sin perjuicio del cese de la explotación y/o declaración de abandono, las personas comprendidas en los artículos 2º y 3º de la Sección Primera del Título Complementario, serán responsables de las obligaciones emergentes de la Declaración de Impacto Ambiental.

De la Actualización del Informe de Impacto Ambiental
ARTICULO 9° - La presentación del Informe de Actualización que prevé el artículo 11º del Título Complementario no implicará el dictado de una nueva Declaración de Impacto Ambiental.
Excepcionalmente, en aquellos casos en que se produzcan desajustes significativos entre los resultados esperados, según la Declaración de Impacto Ambiental, y los efectivamente alcanzados, será necesaria la actualización de la misma, en la extensión del desajuste verificado.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, regirán los plazos y modalidades contemplados en el artículo 10º de dicho Título.

ARTICULO 10 - Las modificaciones dispuestas por la Autoridad de Aplicación, en el marco de lo estatuido en el artículo 12º del Título Complementario, serán documentadas labrándose acta que refleje sumariamente los cambios introducidos, dejándose constancia de todo lo actuado en el expediente administrativo.
Constituirá obligación de la empresa titular del proyecto dar cumplimiento al nuevo compromiso asumido.

ARTICULO 11 - En el caso de accidente o desperfecto, ocurrido en el área de influencia del proyecto, que tenga incidencia sobre los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades enumerados en el artículo 13º del Título Complementario y cuyas consecuencias entrañaran riesgo grave para la salud de la población o el ambiente, la empresa titular deberá denunciarlo ante las autoridades de inmediato y mediante comunicación fehaciente, declarando en dicha oportunidad el inicio de las medidas de mitigación adoptadas y el plan de contingencia propuesto.

ARTICULO 12 - El Certificado de Calidad Ambiental podrá ser solicitado luego de emitida la Declaración de Impacto Ambiental, al momento de presentarse el Informe de Actualización, o cuando así lo solicitare el peticionante.
En este último caso, quien solicitare el Certificado de Calidad Ambiental, deberá acreditar mediante declaración jurada, ante la Autoridad de Aplicación y a la fecha de su presentación, haber dado cumplimiento a las exigencias contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental.

ARTICULO 13 - El Certificado de Calidad Ambiental tendrá, a partir de su otorgamiento, una validez máxima coincidente con el plazo en que deba presentarse el Informe de Actualización de Impacto Ambiental.
Podrá ser renovado por expreso pedido del titular.

De las Normas de Protección y Conservación Ambientales
ARTICULO 14 - A los fines del cumplimiento del inciso a) del artículo 16º del Título Complementario, se adoptarán los estándares de calidad de agua, aire y suelo que figuran en el Anexo IV.
Cuando resultare necesaria la adecuación de los estándares antes mencionados, ésta será realizada teniendo en cuenta el desarrollo de estudios científicos acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados y el análisis técnico y económico
Facúltase a la Autoridad de Aplicación Nacional para proceder a la modificación de los mismos, a propuesta del Consejo Federal de Minería y en consulta con las entidades representativas del sector minero.

ARTICULO 15 - A los fines del cumplimiento del inciso a) del artículo 16º del Título Complementario, se adoptarán los procedimientos técnicos de muestreo y análisis indicados por American Society for Testing Materials o U S Environmental Protection Agency.

ARTICULO 16 - A los fines del establecimiento de los límites de emisión exigidos para el cumplimiento de los estándares de calidad ambiental de los cuerpos receptores que figuran en el Anexo IV:

A solicitud del operador minero, la autoridad de aplicación aportará,sobre la base de datos existentes, cual es el estándar de calidad ambiental exigido para cada cuerpo receptor, en el área de influencia del proyecto.
El Informe de Impacto Ambiental contendrá los datos de unidades, caudales, concentraciones y tipos de constituyentes, en sus respectivos puntos de emisión, la distancia requerida para observar los puntos de verificación de cumplimiento y el método o modelo empleado para realizar la estimación.
Del Registro de Consultores y Laboratorios
ARTICULO 17 - A los fines del cumplimiento del inciso b) del artículo 16º del Título Complementario la Autoridad de Aplicación Nacional, creará un Registro de Consultores y un Registro de Laboratorios.
Tendrán derecho a inscribirse en los mismos todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que acrediten especialidad en la materia.
Anualmente, la Autoridad de Aplicación Nacional, publicará la lista actualizada de Laboratorios y Consultores que satisfagan los requisitos de admisibilidad que se establezcan.
Las empresas podrán solicitar asistencia técnica a Consultores y Laboratorios propios o externos especializados, inscriptos o no en los Registros .

Del Registro de Infractores
ARTICULO 18 - El Registro de Infractores al que hace referencia el inciso c) del artículo 16º del Título Complementario tendrá carácter nacional. Su creación y funcionamiento estará a cargo de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación.
En él se consignarán exclusivamente a los titulares de las actividades mineras enumeradas en el artículo 4º de dicho título que hubiesen violado la disposiciones del mismo u ocasionado daño ambiental, cuya resolución o verificación, respectivamente, se encontrare firme.
Esta disposición será de aplicación para los Consultores y Laboratorios que violen las disposiciones del Título Complementario.

ARTICULO 19 - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación Nacional deberá organizar un Registro Provisorio de Control en el que se consignarán:

los sumarios administrativos en trámite;
las causas judiciales iniciadas por violación al Título Complementario.
La Autoridad de Aplicación Provincial notificará fehacientemente a la Autoridad de Aplicación Nacional, la apertura del sumario administrativo y/o causa judicial, en el plazo de cinco (5) días, a los efectos de su inscripción.
La Autoridad de Aplicación Nacional deberá mantener actualizado éste Registro, así como ofrecer una base de datos para consulta exclusiva por parte de la Autoridad de Aplicación Provincial y del titular de la empresa involucrada.

ARTICULO 20 - En el plazo de cinco (5) días, la Autoridad de Aplicación Provincial, notificará a la Autoridad de Aplicación Nacional, la resolución dictada en el marco de lo estatuido por el artículo 20º del Título Complementario que tenga por no cometida la infracción, a los efectos de que ésta proceda a dar de baja en forma inmediata al involucrado, eliminando todo antecedente registral del mismo.

ARTICULO 21 - Verificada la infracción o el daño ambiental y firme la resolución que así lo establezca, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, la Autoridad de Aplicación Provincial , deberá notificar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación Nacional, a los fines de su inscripción inmediata en el Registro de Infractores.

ARTICULO 22 - Se producirá, de pleno derecho, la caducidad de la inscripción en el Registro de Infractores, si transcurrido el plazo de cinco (5) años a contar desde la fecha en que se hubiese cometido una infracción, no se verificare por parte de la Autoridad de Aplicación, una nueva violación al Título Complementario.
Se considerará reincidente a quienes cometieren una nueva infracción al Título Complementario dentro del plazo establecido en el párrafo anterior.

De la Responsabilidad ante el Daño Ambiental
ARTICULO 23 - Constituye Daño Ambiental, a los fines de la presente normativa, toda alteración antrópica que provoque perjuicio para el ambiente o a uno o más de sus componentes, generado por acción u omisión, excediendo los límites tolerables admitidos por la Declaración de Impacto Ambiental, que constituyendo infracción, sea efectivamente verificado en el marco del debido proceso legal previsto por el artículo 20º del Título Complementario.

ARTICULO 24 - La Autoridad de Aplicación en el caso de verificar una infracción al Título Complementario y la presente normativa deberá realizar un informe sumario.
En base al mismo y en plazo perentorio, la Autoridad de Aplicación deberá:

Determinar el curso de las acciones a seguir por la empresa titular del proyecto y establecer el plazo dentro del cual ésta deberá dar cumplimiento a las mismas.
Iniciar las acciones penales si así correspondiere.
A tales fines deberá remitir las actuaciones administrativas en el estado en que se encuentren al Agente Fiscal. Si la investigación judicial determinare la inexistencia de configuración de tipo penal alguno, deberá reenviarse el sumario a sede administrativa para su debida sustanciación.

ARTICULO 25 - A los fines de la aplicación del inciso e) del artículo 19º del Título Complementario se establece que:

Será competencia de la Autoridad de Aplicación determinar en que casos se considerará leve o grave la infracción cometida por el titular del proyecto, debiendo ésta pronunciarse acerca de su configuración.
La Autoridad de Aplicación para establecer el grado de la infracción deberá evaluar:

la magnitud del daño producido o peligro ambiental creado;
el carácter culposo o doloso de la acción u omisión;
los antecedentes del infractor;
el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Declaración de Impacto Ambiental;
la reincidencia.
Fundamentar todo lo actuado conforme lo prescripto en el artículo 20º del Título Complementario.

ARTICULO 26 - En el supuesto de clausura temporal del establecimiento, previsto por el artículo 19º inciso e) del Título Complementario, sea ésta total o parcial, sin perjuicio de otras penalidades que pudieran corresponder, la Autoridad de Aplicación,a propuesta y costo del responsable, autorizará un plan que establezca las medidas de mitigación y/o recomposición del daño producido, como así también los plazos y modalidades para su cumplimiento.

ARTICULO 27 - En caso de producida la clausura definitiva del establecimiento según se prevé en el inciso e) del artículo 19º del Título Complementario, la Autoridad de Aplicación dispondrá la adopción de las medidas para mitigar y/o recomponer los daños producidos a costa del titular, sin perjuicio de otras penalidades que le pudieran corresponder.

Disposiciones Transitorias y Generales
ARTICULO 28 - A los efectos de la presentación del Informe de Impacto Ambiental previsto en el artículo 24º del Título Complementario, por el término en él establecido, las empresas deberán llevar a cabo un relevamiento que demuestre fehacientemente la situación ambiental del área geográfica de influencia del emprendimiento, siguiendo el procedimiento indicado en el Anexo III.
El Informe deberá incluir un Plan de Adecuación y Manejo Ambiental conteniendo las medidas y acciones de mitigación, rehabilitación o recomposición del medio, según correspondiere, que el titular se compromete a ejecutar, conducentes a la corrección de un posible impacto ambiental futuro, hasta alcanzar límites tolerables.

ARTICULO 29 - La Autoridad de Aplicación, hará constar en la Declaración de Impacto Ambiental, el término otorgado a fin de proceder a la adecuación progresiva del emprendimiento minero, el que no podrá superar los (5) cinco años de emitida la aprobación.

GLOSARIO
A los efectos de lo establecido en la presente Ley se considerará:

Acciones de protección ambiental ejecutadas : Aquellas cuya realización fuera comprometida en el Informe de Impacto Ambiental para el período o etapas anteriores al momento de la actualización del Informe, que fuera aprobado mediante la Declaración de Impacto Ambiental. Deberá incluir los resultados del monitoreo, correspondiente para cada etapa, de acuerdo al Plan de Manejo Ambiental presentado oportunamente, tal lo exigido más adelante.

Ambiente : La totalidad de condiciones externas de vida que ejercen influencia sobre un organismo o una comunidad de organismos en su hábitat.

Antrópico : Cambios directos o indirectos provocados en el ambiente por las actividades humanas.

Area de Influencia : Zona geográfica en la que se registran los impactos ambientales directos e indirectos.

Calcinación : Acción de someter los minerales al calor de tal manera de eliminar los productos volátiles, modificando su composición. Incluye los conceptos tales como cocción y clinkerización.

Conservación : Conjunto de políticas y medidas de protección del ambiente que propician el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales.

Ecosistema : Sistema biológico resultante de la integración y la interacción de todos o de un número limitado de elementos o factores abióticos y bióticos de un determinado sector de la biosfera.

Hechos nuevos : Aquellos que se hubiesen producido en el plazo de ejecución inmediato anterior a la presentación del Informe de Actualización del Impacto Ambiental y que revistieran importancia para la evaluación del impacto adverso, tales como accidentes, fallas de funcionamiento de mecanismos o equipos o desvío en el resultado esperado de las medidas de protección comprometidas en la Declaración de Impacto Ambiental.

Mitigación : Acción de atenuación o disminución del impacto ambiental negativo producido por las actividades mineras a fin de reducirlo a límites tolerables o admitidos por la normativa vigente.

Monitoreo : Técnicas referentes a la observación, muestreo sistemático, realización de análisis o estudio y registro de las variables consideradas críticas en la Declaración de Impacto Ambiental, a fin de verificar su cumplimiento.

Plan de Manejo Ambiental : plan en el que se presenten organizadas, según etapas y cronología de ejecución, las medidas y acciones de prevención y mitigación del impacto ambiental, y rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere, desde el inicio de la construcción de la infraestructura para la explotación hasta el cierre temporario o abandono del yacimiento. De acuerdo al tipo de explotación y el grado de riesgo o peligrosidad deberá incluir un Plan de Monitoreode las emisiones sólidas, líquidas y gaseosas, según resultare necesario.

Protección : Conjunto de políticas y medidas que propician el cuidado del ambiente, la mitigación o atenuación de los daños causados por las actividades humanas y la prevención y control de su deterioro.

Proyecto Minero Integrado : Proyecto minero horizontal y/o verticalmente que se inicia en las investigaciones técnico científicas y comprende los procesos definidos en el Artículo 4º Inciso b) del Título Complementario . Punto de Emisión : sitio en el cual la descarga emitida abandona la instalación minera.

Punto de descarga : sitio en el cual la descarga emitida ingresa al cuerpo receptor.

Punto de verificación de cumplimiento : sitio en el que debe alcanzarse la concentración máxima tolerable de los constituyentes de acuerdo al estándar de calidad de cuerpo receptor establecido.

Recomposición : Conjunto de acciones de protección del ambiente que comprenden la mitigación, la rehabilitación o restauración del impacto negativo, según correspondiere.

Rehabilitación : Acción de restablecimiento de la función productiva o aptitud potencial de un recurso hídrico o del suelo.

Restauración : Acción de reposición o restablecimiento de un sitio histórico o arqueológico a las condiciones originales o anteriores a la actividad minera.

 
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